Derecho a la Seguridad Social en Chile
Derecho a la Seguridad Social en Chile
Perspectivas jurisprudenciales
Luis Lizama Portal[1]
1. Las garantías constitucionales del derecho a la seguridad social
La Constitución Política de la República de Chile –en adelante e indistintamente la CPR–, como toda norma fundamental directriz de los ordenamientos jurídicos, prescribe una serie de enunciados normativos en la esfera de la organización del poder, establece un numeroso catálogo de principios y, desde la óptica de la consagración de determinados derechos, reconoce una serie de prerrogativas vinculadas a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante DESC–, dentro de las cuales se encuentra el Derecho a la Seguridad Social.
Al respecto, la CPR consagra el derecho en referencia – en su artículo 19 N°18– en los siguientes términos:
“La Constitución asegura a todas las personas:
El Derecho a la Seguridad Social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de las prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.
El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social”.
De este modo, y conforme a la propia definición entregada por el constituyente, la conclusión que podemos esbozar es que se trata de una norma programática, en la cual, la esfera del derecho o su esencia, no se encuentra delimitada por la propia CPR[2]. En este sentido, parte de la doctrina nacional entiende que este derecho se refiere a la facultad de gozar de un cierto respaldo o garantía económica que ayude a la persona frente a situaciones, que la harán necesaria o eventualmente de producirse y que tendrán como resultado la disminución de su capacidad de trabajo o el impedimento de trabajar permanente o transitoriamente, lo que se refleja en serias dificultades de subsistencia. Por lo tanto, se busca que el individuo, mientras dure su vida útil laboral, consiga materializar mecanismos que la aseguren para cuando esta cese, disminuya, etc.[3]. De este modo, el derecho en referencia se orienta a la previsión y protección de la persona frente a la cesantía, vejez, invalidez total o parcial, accidentes del trabajo y muerte de quien mantiene económicamente a la familia.
Por otra parte, autores autorizados en la materia[4], realizan una interpretación del derecho en comento desde diversas dimensiones, todas, estrechamente vinculadas. De este modo, como (a) disciplina jurídica, entendida como una rama del derecho social que comprende el conjunto de normas jurídicas y principios interpretativos que regulan la prevención y satisfacción de contingencias sociales, tanto en sus aspectos orgánicos (conjunto de órganos públicos que tiene por misión la prevención y satisfacción de las contingencias sociales que afectan a la población) como funcionales (conjunto de actividades y medidas ejecutadas por prestadores de servicios, cualquiera que sea su naturaleza, para prevenir y satisfacer contingencias sociales). En segundo lugar, también puede ser entendida como un (b) sistema, que consiste en mecanismos e instituciones que tienen por objeto satisfacer de modo uniforme, solidario y suficiente los estados de necesidad individuales y familiares ocasionados por una contingencia y, especialmente, por las que generan la maternidad, vejez, muerte, accidente, enfermedad, invalidez, cargas familiares y desempleo, mediante las correspondientes prestaciones preventivas, reparadoras y recuperadoras. Finalmente es un (c) derecho fundamental que surge históricamente a partir del derecho del trabajo, bajo el entendido según el cual dicha protección se originó desde las instituciones laborales, inicialmente mediante esquemas de seguros sociales para los trabajadores, por el traslado de riesgos hecho por los empleadores.
Por lo antes referido, la CPR no consagra un derecho fundamental cuyo contenido tenga una delimitación que permita ser exigido –en principio– por el titular de esta garantía constitucional[5]. Más bien, prescribe una garantía de acceso de las personas a los sistemas de seguridad social (privadas o públicas), estableciendo una serie de principios vinculados a la materia[6] y mandatando al legislador a actuar en un espacio puntual (respecto a las cotizaciones que pueden ser obligatorias) en relación a este derecho fundamental.
A mayor abundamiento, destacamos que el precepto en comento tuvo un significado especial para el poder constituyente de la CPR de 1980, al establecer que las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado, directriz fundada –según el profesor José Luis Cea– en el elevado costo que, para el Estado, significa financiar los gastos de seguridad social; por el uso, poco responsable, que podría hacerse de la legislación común, gravando así al Fisco y causándole déficits presupuestarios; en fin, por las discriminaciones en que incurrió el legislador y que, con un quórum más elevado, se cree que es posible evitar o reducir. La experiencia histórica chilena y comparada en el rubro prueba que la decisión, hoy presente en la CPR, fue acertada[7]. Esta directriz, fue una decisión unánime para la doctrina y jurisprudencia nacionales en la historia constitucional previa a la vuelta del régimen democrático en Chile.
Lo anterior –que podemos catalogar como un nuevo período de este derecho constitucional– tuvo como partida la regulación del art. 5 inciso 2° del texto de la CPR, toda vez que al consagrar que “es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos [esenciales que emanan de la naturaleza humana], garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, pavimentó el inicio de una nueva interpretación respecto a esta garantía, basado –precisamente–, en la incorporación directa del derecho internacional al derecho interno[8], con el objeto de aumentar el contenido normativo de aquél. De este modo, se ha postulado por parte de la doctrina nacional lo siguiente:
“[…] en este sentido, Nogueira (Humberto) se apoyó en el bloque de la constitucionalidad y la dignidad de la persona humana para interpretar el mentado derecho a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en especial de la Observación General N°19, de 2008, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Esto le permitió determinar el contenido mínimo y esencial del derecho, basándose especialmente en el § 2o de dicha Observación General y en cuatro principios rectores de la seguridad social recepcionados por el Tribunal Constitucional, a saber: universalidad, integridad o suficiencia, unidad y solidaridad. Consecuentemente, señaló que constituye dicho contenido “el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social configuradas legislativamente, sin discriminación alguna; el derecho a no ser privado arbitrariamente de ellas; y un derecho a la no reversibilidad de las prestaciones ya incorporadas al patrimonio de la persona; como asimismo, un derecho a la irreversibilidad de las prestaciones que asegura y garantiza el ordenamiento jurídico, sin que ellas puedan ser disminuidas sin que exista una justificación razonable, en consideración del conjunto de los derechos y haciendo uso del máximo de los recursos disponibles”. Asimismo, este autor precisó que el derecho en estudio se asegura a todas las personas, pero que a nivel infra-constitucional existe un derecho y un deber de cotizar de los trabajadores independientes y una obligación de cotizar de ciertos trabajadores independientes. Igualmente, que existe una insuficiencia parcial en el financiamiento del régimen de pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, por ser de cargo de los trabajadores beneficiarios, lo que contraría el § 4o de la Observación General precitada, el que contempla el pago por los beneficiarios, los empleadores y a veces el Estado; adicionalmente, observó que este régimen carece en general de un carácter redistributivo, como lo supone el § 3o de dicha Observación General, el que sí concurre en el denominado pilar solidario para pensiones creado por la Ley No 20.255. Por otra parte, este autor sostuvo que el Estado asume ciertas obligaciones provenientes del deber de respeto y promoción de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, consagrado en el artículo 5 inciso segundo de la Constitución y debe garantizar en forma no discriminatoria el goce de prestaciones básicas uniformes de un solo sistema previsional y supervigilar el adecuado ejercicio del derecho[9].
Como podrá apreciarse de la referencia antes citada, el tratamiento del derecho en análisis ha sufrido una importante mutación, ya que se han establecido nuevos criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Constitucional de Chile –en adelante TC– y los Tribunales Superiores de Justicia –en adelante TSJ– del país, que permiten esbozar una nueva teoría respecto al Derecho a la Seguridad Social a través de nuevas interpretaciones dogmáticas, y que serán descritas en los acápites siguientes.
2. Las herramientas que garantizan la exigibilidad inmediata y progresiva de los derechos a la Seguridad Social
De acuerdo a los lineamientos prescritos anteriormente, en Chile, ha existido cierto consenso respecto a la naturaleza de los DESC mediante los cuales, se ha fundamentado que a diferencia de los derechos fundamentales clásicos (vinculados a la libertad, igualdad y propiedad) no se encuentran constitucionalizados de la misma forma, y que los constituyentes no han dotado de garantías jurisdiccionales a los que consisten en prestaciones –como sería el caso del Derecho a la Seguridad Social.
En este orden de ideas, se ha postulado que los derechos sociales que consisten en prestaciones no tienen ese carácter absoluto que presentan los clásicos. Si respecto de éstos el Estado no puede llevar a cabo una política que de manera permanente atente en su contra, no sucede lo mismo con los derechos sociales consistente en prestaciones. Dado que la realización de éstos está entregada por regla general al Estado, y ello determina que no tenga carácter absoluto, y que sus límites sean muy distintos que los de los derechos clásicos[10], por lo que inclusive, es dudoso que sean derechos pues no son exigibles frente a los tribunales de justicia.
De este modo, y en concordancia con la legislación que regula o concretiza el derecho fundamental en análisis, el Derecho a la Seguridad Social no recibe una protección especial a través de un mecanismo propio de la CPR[11], sino que el constituyente consagra la posibilidad de que las personas puedan optar por recibir servicios de salud a través del sistema público o privado respecto a la garantía en análisis.
En este contexto, la regulación de estos deberes impuestos al Estado, y el Derecho a la Seguridad Social, descansa en la actualidad en el D.F.L N°1, de 2005, del Ministerio de Salud Pública, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las Leyes números 18.933, 18.469, 16.744 y 19.728.
En definitiva, el sistema de Seguridad Social se encuentra regulada y amparada por el legislador que entrega la autonomía a las personas para que puedan decidir el sistema de protección frente a las eventualidades que originan la aplicación de los mecanismos de amparo frente a diversas contingencias (accidentes, enfermedades, vejez o cesantía), sin que exista un fundamento jurídico –hasta poco– para entablar el Recurso de Protección solicitando el amparo de los derechos en referencia.
Con todo, el criterio doctrinario antes referido, ha sido objeto de modificaciones interpretativas en orden a otorgar una protección “indirecta” de los DESC, a través de la conexión por la vía del derecho del dominio y a la igualdad ante la ley, que permitiría –con cierto grado de éxito– amparar constitucionalmente un derecho no protegido por el constituyente a través de otras prerrogativas que si se encuentran dotados de blindaje en la carta fundamental.
En esta perspectiva, bajo el “armazón de tutela institucional formal del artículo 20 de la CPR” –que consagra el Recurso de Protección– se ha dispuesto la protección indirecta de los DESC. De esta forma, según el profesor Tomás Jordán, al igual que como ocurre en el modelo español, los TSJ chilenos han empleado dos mecanismos de tutela indirecta: la protección conexa y por incorporación. La protección conexa se ha ordenado por la vía de dos derechos: el derecho de propiedad –consagrada en el artículo 19 N°24 de la CPR– y el principio de igualdad –artículo 19 N° 2 de la CPR. La protección por incorporación –que no es materia de este análisis– se da por la vía de incorporación del derecho a la salud al contenido esencial del derecho a la vida.
Respecto a la tutela “conexa”, postula el autor en referencia lo siguiente:
“[…] el derecho de propiedad representa el principal instrumento protector de los DESC, desde una perspectiva subjetiva individual propia del derecho dominical. A partir del inciso primero del art. 19 n° 24 de la CPR, que consagra el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clases de bienes, los TSJ le han otorgado a la propiedad una significación amplia, incluyendo en su protección los DESC a la salud, a la educación, la libertad de enseñanza, la libertad de trabajo, la seguridad social y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Por medio de la idea de propiedad sobre cosas incorporales se extiende el dominio privado a todo instrumento jurídico que consagre algún derecho a favor de una persona, entendiendo que sobre dicho instrumento o sobre los derechos que de él emanan existe una especie de propiedad.
Esta extensión de su significado ha llevado a proteger los DESC por medio de la propiedad de las personas sobre su patrimonio, construcción jurídica abstracta y de alcance amplio. La jurisprudencia entiende que toda vulneración de algún aspecto del patrimonio representa un quebrantamiento del derecho de propiedad. Se produce una vulneración propietaria en aquellos casos en que se niegue el reconocimiento de tales derechos o se produzca un perjuicio pecuniario que signifique una disminución material del patrimonio. De igual manera, la tutela por vía dominical ha recaído en las cláusulas de los contratos que regulan algunos DESC (salud, educación y seguridad social) y los derechos que de ellos emanan.
El principio de igualdad aparece como segunda vía conexa de protección. Su radio de tutela ha sido de alcance más limitado, amparando el derecho al medio ambiente, el derecho a la seguridad social y el derecho a la educación. La jurisprudencia se sujeta a las reglas generales del principio de igualdad, ordenando primeramente la prohibición de toda discriminación arbitraria y permitiendo como excepción la incorporación de normas diferenciadores justificadas entre los individuos. Así, para los TSJ la arbitrariedad puede ocasionarse por acciones contrarias a la razón o la solidaridad, irreflexivas o injustas, examinando su la actuación de los sujetos aparentemente vulnerados de la igualdad se encuadra en tales conceptos genéricos. El examen de los TSJ gira en torno a determinar si la ley reviste los caracteres de generalidad y abstracción exigidos, debiendo acreditarse que el sujeto que reclama la discriminación se encuentra en una posición jurídica desmejorada a partir del contenido de la ley”[12].
A partir de lo señalado en párrafos anteriores, resulta forzoso concluir que si bien la CPR no indica los lineamientos o proscribe el contenido esencial respecto al derecho a la Seguridad Social –ni le otorga protección constitucional–, ha sido una labor de la jurisprudencia de los TSJ que ha otorgado los tópicos que establecen las directrices vinculadas a esta garantía.
En conclusión, pese a que la CPR mandata a la ley regular el ejercicio de este derecho, esta fuente del ordenamiento jurídico ha otorgado una mayor delimitación con el objeto de proteger a las personas frente a un acto u omisión arbitraria e ilegal (de particulares o del Estado). Es decir, pretende entregar un amparo de carácter constitucional cuando el derecho se encuentra en posición de ser vulnerado.
3. Los criterios de la Excelentísima Corte Suprema y el Tribunal Constitucional: consagración de un nuevo escenario interpretativo
Al analizar las diversas posturas vinculadas a la protección del Derecho a la Seguridad Social en nuestro ordenamiento jurídico, es posible determinar la existencia de dos interpretaciones contrarias: (a) la que niega el estándar de un derecho amparado por los tribunales de justicia al tratarse de un derecho prestacional por parte del Estado y (b) aquélla que le otorga protección a través de la interpretación conexa con otros derechos fundamentales. En esta perspectiva, las modificaciones jurisprudenciales han sido evidentes en el último tiempo, directriz que desarrollaremos a continuación:
3.1. Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia
Las Cortes de Apelaciones y el máximo tribunal de justicia del país, parecen haberse encaminado –en un principio– bajo el siguiente criterio rector: si bien, en general, los derechos sociales que consagra la CPR no son justiciables, son varios los casos en que se ha procurado aminorar dicho estándar mediante la vinculación a los derechos clásicos –como señala Tomás Jordán.
En este sentido, como lo ha destacado parte de la doctrina nacional[13], el criterio de los jueces, por ejemplo, ha sido que el derecho a la vida no puede dar cobertura a la salud, porque aquél dice relación con la protección frente a ataques a la vida por la acción de terceros, y no por enfermedades. Y a su vez, la jurisprudencia ha señalado que la protección de la salud –DESC al igual que el Derecho a la Seguridad Social– está limitada por los recursos económicos con que cuente el Estado.
A mayor abundamiento[14], la Corte de Apelaciones de Santiago hacía presente que, al no encontrarse protegido constitucionalmente el Derecho a la Seguridad Social en nuestra CPR, no era posible obtener por la vía tutelar de la acción de protección la declaración de que determinados hechos revisten el carácter de accidentes del trabajo[15]. Con todo, la Corte Suprema precisaba que el desconocimiento por la autoridad previsional del acrecimiento de la pensión de montepío importa una vulneración del derecho de propiedad[16]. Del mismo modo, se ha sentenciado que los beneficios de una pensión de jubilación, debidamente reajustados, forman parte del patrimonio de la persona y están amparados por el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental[17], procediendo en todos estos casos, el amparo otorgado por los tribunales de justicia a través del mecanismo de protección consagrado en la carta fundamental[18].
Además de las resoluciones antes mencionadas, existen criterios de los TSJ que invitan a postular que existirá una consagración de esta interpretación. En este sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en una sentencia posteriormente confirmada por la Corte Suprema, manifiesta su concordancia con la postura en referencia al vincular el derecho a la salud con la vulneración del derecho a la vida.
De este modo, la Corte de Apelaciones:
“[...] estima que se vulnera el derecho a la vida de la recurrente, protegido constitucionalmente, desde que encontrándose a disposición de las autoridades de salud los medios que contribuyan al tratamiento médico que se le proscribió, se le niegan esos por consideraciones que no aparecen debidamente fundamentadas ni concordantes con la tutela a la vida, de por sí, indivisible, desde que no resulta posible concebir que se pueda escoger –para el otorgamiento de los remedios– entre aquellos que tienen una mayor posibilidad de éxito con el tratamiento y los que tienen menores posibilidades, teniéndose además presente que los esfuerzos que puedan desplegarse para proteger la vida humana deben ser lo óptimo de lo posible, lo que no parece ser el caso en la especie”[19].
En esta perspectiva, como destaca la doctrina nacional[20], se presenta un nuevo estándar garantista del Recurso de Protección, en la cual, frente a situaciones en principio no tuteladas (como la salud, educación y seguridad social), los TSJ recurren a otros derechos fundamentales –la propiedad o la igualdad ante la ley– para otorgar el debido amparo en estos “casos difíciles”.
Con todo, la postura garantista en comento, no exime que se cumplan determinados presupuestos para recurrir a la Corte de Apelaciones en aras de buscar el imperio del derecho a través del Recurso de Protección, ya que deben cumplirse los requisitos contemplados en la ley que regula la materia vinculada a algunas prestaciones de la Seguridad Social.
De este modo, se ha sentenciado que:
“[…] en este mismo orden de razonamiento y como cuestión previa y necesaria, es preciso advertir que el derecho a la seguridad social no es un derecho genérico al cual se pueda acceder sin más trámites, toda vez que el respectivo afiliado debe siempre verificar su estado de necesidad mediante el cumplimiento de los requisitos legales que establece la legislación vigente para tener derecho a exigir la prestación que le resuelva la situación de incapacidad laboral o de remuneración en que se encuentra. Por ello, que cada vez que se esté frente a una prestación de seguridad social, será obligatorio para la respectiva entidad de seguridad social, sea pública o privada, que administra una determinada prestación de tal naturaleza, exigir el cumplimiento de los requisitos que la legislación pertinente determina para hacer efectivo el correspondiente beneficio.
Que, conforme a lo anterior, consecuencialmente in casu, tratándose del derecho a licencia médica pre y post natal y su pago, es preciso analizar los requisitos que exige la legislación nacional vigente, en particular los contenidos en el artículo 149 del DFL Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud publicado el 24 de abril de 2006, Señala este artículo que: "Los trabajadores afiliados dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Tratándose de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 135, letra b) los requisitos para el goce del subsidio serán los siguientes:
1.- Contar con una licencia médica autorizada;
2.- Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en el que se inicia la licencia;
3.- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia; y
4.- Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad"[21].
3.2. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Como se ha destacado por la doctrina nacional, si bien el TC chileno ha tenido una tendencia a interpretar restrictivamente los derechos consagrados constitucionalmente, debe mencionarse que a partir de un fallo de 2008 se aprecia una apertura hacia una interpretación adecuada de las obligaciones prestacionales del Estado. En el conocimiento de un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, este Tribunal argumentó acerca de las obligaciones que surgen para el Estado en materia de derechos prestacionales (concretamente, el derecho a la salud) y estableció el carácter normativo y no meramente programático de la Constitución, en particular, de su parte dogmática. Lo anterior representa un avance central en el desarrollo jurisprudencial chileno, ya que dotar de un contenido normativo a las bases de la institucionalidad es la puerta de entrada para su aplicación directa en la resolución de casos contenciosos[22].
A partir de lo antes mencionado, podemos destacar determinadas directrices en la interpretación del Derecho a la Seguridad Social emanado por el Tribunal en referencia[23]:
- El derecho a la seguridad social como derecho social. Ha interpretado el TC que los derechos a la protección de la salud y a la seguridad social son de naturaleza prestacional o de la segunda generación, involucrando conductas activas de los órganos estatales y de los particulares para materializarlos en la práctica, habida consideración de que la satisfacción de tales exigencias representa un rasgo distintivo de la legitimidad sustantiva del Estado Social en la democracia constitucional contemporánea[24], permitiendo en definitiva, delimitar las obligaciones del Estado en esta materia.
Es decir: deja de ser una mera declaración de principios para transformarse en un derecho u obligación que debe ser otorgado por el Estado a las personas.
- Concepto y principios de la seguridad social. La seguridad social puede ser definida como “el conjunto de principios que reconocen a todo ser humano el derecho a los bienes indispensables para prevenir sus contingencias sociales y cubrir sus efectos y que regulan las instituciones requeridas para ello”. Reconocemos en la Seguridad Social cuatro principios rectores que constituyen la base o fundamento sobre la que debe estar institucionalizada, a saber: universalidad (subjetiva y objetiva); integridad o suficiencia; solidaridad y unidad. La supresión, en el texto del artículo 19, N°18 de la Constitución, de los principios rectores de la Seguridad Social carece de relevancia, pues tales principios configuran la esencia de aquel derecho, de modo que se entienden siempre absorbidos por él, ya que de lo contrario perdería su identidad específica[25].
- Contenido del derecho a la seguridad social y los demás derechos sociales. El contenido esencial de la seguridad social se revela en una interpretación sistemática del texto constitucional, en el que se recogen los principios de solidaridad, universalidad, igualdad y suficiencia y unidad o uniformidad, sobre todo si se ven conjuntamente el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social. En la seguridad social, la acción del Estado, incluida por tanto la del legislador, debe estar “dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes” a las prestaciones de seguridad social. Dicho rol, como se observa, implica, por de pronto, “garantizar”. Tal mandato conlleva un rol activo, no pasivo; se trata de hacer todo lo posible para que lo encomendado se lleve a cabo. Enseguida, implica garantizar “el acceso”. Esta fórmula es la manera en que la Constitución busca hacer viables los derechos sociales que regula (educación, salud y seguridad social). Exige que se permita incorporar o acercar a las personas a un régimen de prestaciones, con o sin cotizaciones obligatorias. Finalmente, implica el acceso sin discriminaciones, pues el mandato constitucional es para que “todos los habitantes” puedan involucrarse. Se consagra así el principio de universalidad subjetiva de la seguridad social, pues son todas las personas a quienes el Estado debe garantizar el acceso a prestaciones[26].
Los tópicos anteriores, reflejan una estándar esencial para el TC: los nuevos criterios interpretativos respecto a al Derecho a la Seguridad Social, permiten fundamentar que su contenido son exigibles en una instancia judicial.
De este modo, en un caso trascendental en la jurisprudencia del TC (que analiza una acción de inconstitucionalidad que tiene por objeto impugnar una norma reglamentaria que era la encargada de determinar la regulación de los precios de planes de salud en las instituciones privadas de previsión de salud), estableció dos criterios esenciales en esta materia:
“Se torna constitucionalmente inaceptable el incremento de las cotizaciones en el tiempo por el solo hecho del envejecimiento natural del cotizante y/o de sus beneficiarios, toda vez que forma parte del sentido intrínseco de la seguridad social proteger a la persona de los estados de necesidad derivados de contingencias vitales de universal ocurrencia, como es el riesgo de enfermar y el envejecimiento natural. La circunstancia expuesta hace que la existencia misma de los reajustes periódicos del precio del plan de salud previsional sólo por el aumento de edad, independientemente de la iniquidad de su cuantía, resulte inconciliable con el derecho a la seguridad social. El derecho al goce de prestaciones básicas uniformes resulta vulnerado si el costo de las cotizaciones para el asegurado, por el disfrute de unas mismas prestaciones, se ve acrecentado por el mero hecho de progresar en edad”[27] y que “el aumento considerable del costo de un plan de salud privada que, en los hechos, redunda en la imposibilidad del cotizante de pagarlo, obligándolo a abandonar el sistema privado de salud que había escogido, implica un impedimento para ejercer sus derechos a elegir sistema de salud y a la seguridad social, por lo que el incremento de las cotizaciones en el tiempo por el solo hecho del envejecimiento natural del cotizante y/o de los beneficiarios del respectivo plan es constitucionalmente inaceptable”[28].
En definitiva, los razonamientos del TC (que conoció de inaplicabilidades en contra del artículo 38 ter de la ley N°18.333 y del artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud Pública) han significado la concreción de algunos derechos de prestación no amparados por el Recurso de Protección, configurando un nuevo escenario interpretativo en esta materia. Con todo, es del caso destacar que esta posición no ha sido pacífica en la doctrina nacional[29].
Con todo, habrá que decir que el TC tiene un criterio extensivo sobre el papel y significación de los DESC en la Constitución. Así, según sus algunos de sus fallos, los DESC son derechos constitucionales obligatorios tanto para el Estado como para los particulares[30].
4. La evaluación del futuro de los derechos a la Seguridad Social a la luz de la Constitución
El nuevo escenario de interpretación que han otorgado la jurisprudencia de los TSJ y el TC, constituyen directrices de protección de los derechos prestacionales, ya que han dotado de contenido el derecho a la Seguridad Social. En esta perspectiva, uno de los resultados ha sido la judicialización –a través del Recurso de Protección– de actos u omisiones de carácter arbitrarias realizadas por algunas instituciones que deben entregar a las personas los correspondientes beneficios en esta materia[31].
Sin embargo, el futuro de los derechos a la Seguridad Social se encuentra favorecido, en términos del profesor Humberto Noguera, por las garantías de interpretación, que se refiere a los mecanismos destinados a garantizar que la interpretación de los derechos se haga para favorecer su ejercicio y disfrute[32]. En tal sentido, esta obligación constituye un mandato para los órganos del Estado, todos y cada uno de ellos, de respetar y promover los derechos esenciales establecidos en la CPR y en los Tratados Internacionales. En otras palabras, constituirán mandatos de optimización o normas programáticas que deben guiar en la regulación de este derecho fundamental.
De todos modos, es oportuno destacar en este análisis, que el elemento político cobra relevancia en la configuración y satisfacción de los derechos prestacionales, ya que establece las obligaciones y límites del rol del Estado en esta materia. Al respecto, debemos tener presente que uno de los pilares en que descansa el programa de Gobierno de la presidenta de la República Michel Bachelet Jeria[33], es establecer una nueva CPR, instancia en la cual, el constituyente puede prescribir una nueva regulación o tratamiento respecto a la protección del derecho a la Seguridad Social[34].
Con todo, el poder legislativo debiese establecer el contenido, desarrollo y regulación específica del derecho a la Seguridad Social, conforme a la actual CPR. En este orden de ideas, es esencial para un régimen democrático que existan directrices o mandatos establecidos en torno al derecho fundamental en comento, considerando las atribuciones que otorga la CPR al legislador en estas materias.
Al menos en Chile, la certeza jurídica es esencial respecto al derecho a la Seguridad Social.
5. Conclusiones
- El Derecho a la Seguridad Social, pese a encontrarse prescrito en la CPR de Chile, no tiene un contenido específico que delimite el contenido esencial del derecho fundamental.
- La CPR mandata al legislador a regular la materia en análisis.
- El escenario anterior, ha sido subsanado por la jurisprudencia de los TSJ y el Tribunal Constitucional, quienes han otorgado la protección de este derecho en forma indirecta a través de otras prerrogativas que se encuentran amparadas por el Recurso de Protección en la CPR.
- Pese a lo anterior, es necesario que el legislador o bien, una reforma constitucional, doten de contenido al Derecho a la Seguridad Social.
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- Tribunal Constitucional de Chile. Información disponible en http://estudios.tribunalconstitucional.cl/repertorio/ (última visita 15 de mayo de 2015).
Programa de Gobierno de Michel Bachelet, Información disponible en http://michellebachelet.cl/programa/ . Última visita: 16 de ma
[1] Abogado y Magíster en Derecho de la Universidad de Chile. Profesor Asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Chile y de los programas de magíster en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad de Chile, de la Universidad de Talca y Universidad Adolfo Ibáñez.
[2] Ha indicado la doctrina nacional, que en materia constitucional, la CPR de 1925 fue la primera en reconocer, aunque tímidamente, el derecho a la seguridad social. En su artículo 10 N°14 aseguraba las obras de previsión social, y la obligación del Estado de velar por la salud pública y el bienestar higiénico del país. La reforma constitucional de 1970 introduce expresamente el derecho a la seguridad social, donde el Estado se erige como su principal ejecutor, con claras pretensiones de universalidad y buscando la redistribución de la renta nacional. La CPR de 1980 fue la segunda constitución chilena en reconocer el derecho a la seguridad social, aunque su establecimiento generó tensiones en el gobierno de facto de la época. En las primeras discusiones en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, se acordaron las bases para un sistema distributivo y solidario, sin embargo, esta etapa culminó con la promulgación del Acta Constitucional N° 3 y la ascendencia del neoliberalismo en el sector económico-social del gobierno. Con el cambio en la composición de la Comisión de Estudios y el acuerdo de la Junta de Gobierno y el Consejo de Estado, se consolidó un derecho a la seguridad social matizado por consideraciones económicas y por la visión del principio de subsidiariedad imperante. De esta manera, mientras el precepto de la CPR de 1925, introducido en 1970, constituyó un continente con un contenido suficientemente comprehensivo, el precepto de la CPR de 1980 constituyó un continente casi sin contenido” (OBANDO, Iván Mauricio, citado por GARCÍA, Gonzalo y CONTRERAS, Pablo en Diccionario Constitucional Chileno, Cuadernos del Tribunal Constitucional, N°55, año 2014, pp. 820-821).
[3] VIVANCO, Ángela: Curso de Derecho Constitucional. Aspectos dogmáticos de la Carta Fundamental de 1980, Tomo II, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, 2006, p. 296.
[4] GARCÍA, Gonzalo y CONTRERAS, Pablo: Diccionario Constitucional Chileno, Cuadernos del Tribunal Constitucional, N°55, año 2014, pp. 817-818.
[5] En particular, el mecanismo procesal por excelencia para amparar los derechos consagrados en la CPR es el “Recurso de Protección” prescrito en el artículo 20 de la carta fundamental. Al respecto, el Derecho a la Seguridad Social no se encuentra amparada por el recurso en referencia.
[6] Se ha indicado que el Estado también tiene un deber, porque este es un derecho de prestación a favor de diversos beneficiarios. En este punto, hay que distinguir distintas características dentro del precepto, por un lado, la (i) universalidad (protección para todas las personas, sin distinciones), (ii) integralidad (cobertura completa de los riesgos) y (iii) uniformalidad (sometimiento de todos al mismo régimen previsional). Al respecto, VERDUGO, Mario y otros: Derecho Constitucional, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1997, pp. 204 y 205.
[7] CEA, José Luis: Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, Derechos, Deberes y Garantías. Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, 2004. P.454.
[8] Por todos, Cfr. HENRÍQUEZ, Miriam: Jerarquía de los Tratados de Derechos Humanos: análisis jurisprudencial desde el método de casos. En Revista de Estudios Constitucionales, Año 6, N°2, 2008, pp.73-119.
[9] OBANDO, Iván Mauricio: El derecho a la seguridad social en el constitucionalismo chileno: un continente en busca de su contenido. En revista de Estudios Constitucionales, año 10, N°1, 2012, pp. 324-326.
[10] MARTÍNEZ ESTAY, José Ignacio: Los derechos sociales de prestación en la jurisprudencia chilena. En Revista de Estudios Constitucionales, año 8, N°2, 2010, p.133. A mayor abundamiento, explica el autor, que esta características responde a varias razones: a) Los recursos del Estado; b) los DESC recogen más bien principios, programas o aspiraciones político-sociales elevadas a nivel constitucional; c) que al tratarse de principios políticos-sociales o políticos-económicos, dependen en gran medida de las costumbres y opinión pública; d) los DESC no tienen carácter absoluto para el constitucionalismo. De hecho, no son inherentes a la idea de Constitución, por lo que es perfectamente concebible una Constitución si derechos sociales;
[11] En la teoría jurídica moderna, las “garantías” no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad y, por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional (FERRAJOLI, Luigi: Derechos y Garantías. La ley del más débil. Editorial Trotta, Madrid, 2006, p. 25). De acuerdo a la postura en comento, los derechos de carácter prestacional no tienen normatividad y por ello, el ordenamiento no debería otorgarles protección.
[12] JORDÁN, Tomás: La protección de los Derechos Sociales: Modelos comparados de Tutela Jurisprudencial (España y Chile). Colección de Investigaciones Jurídicas, N°10, año 2006, de la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado, pp. 169-170. A mayor abundamiento, el autor en referencia, indica que este amparo por medio del dominio se da desde un doble enfoque. El primero se relaciona con la regulación privada de algunos DESC (por ejemplo, la salud y educación privada), la cual se formaliza por medio de la celebración del respectivo contrato. La protección de los DESC se da entonces a partir de la regulación civil aplicable, específicamente a partir del derecho de dominio que nace para las personas de tal instrumento. El amparo se arregla por la vía de la propiedad de los derechos que emanan de las cláusulas contractuales, produciendo la tutela del DESC no “desde” el DESC, sino desde el derecho de dominio sobre unas cláusulas concretas de carácter civil que regulan una materia social. Por otra parte, como segundo enfoque jurisprudencial de protección –indica el mismo autor–, los TSJ han considerado que de determinados actos nacen derechos para las personas que son incorporados a su patrimonio, que goza de protección dominical al estimarse que se tiene una especie de propiedad. Se producirá una vulneración de éste cuando se niegue el reconocimiento de tales derechos o se produzca un perjuicio pecuniario que signifique una disminución material del patrimonio. Dicho criterio ha permitido extender el derecho de dominio a toda clase de bienes y situaciones en que se vea afectado el patrimonio, por cuanto si todos los derechos se incorporan al patrimonio, y sobre éste existe propiedad tutelada, siempre procederá la protección por vía dominical si se acredita una vulneración de cualquier intensidad de tal atributo de la personalidad.
[13] MARTÍNEZ ESTAY, José Ignacio: Los derechos sociales de prestación en la jurisprudencia chilena. En Revista de Estudios Constitucionales, año 8, N°2, 2010, p.143-144. Para avalar esta postura, el autor en referencia cita en su obra –sin identificación específica de los roles– entre otras, las siguientes causas: (i) Corte Suprema, Gallardo Soto con Servicios de Salud Metropolitano Oriente (1988); (ii) Corte Suprema, Sepúlveda París con Subdirector del Hospital Barros Luco-Trudeau (1987), y (iii) Corte Suprema, Rojas Vera y otros con Servicio de Salud Metropolitano Oriente y Ministerio de Salud (2001). A través de las sentencias en comento, reitera el argumento central de que la satisfacción de los DESC dependen, en esencial de los recursos económicos disponibles del Estado para tales efectos.
[14] Las citas a sentencias referidas en este párrafo, fueron obtenidas en NAVARRO BELTRÁN, Enrique: 35 años el Recurso de Protección: notas sobre su alcance y regulación normativa. En Revista de Estudios Constitucionales, vol. N° 10, N 2, 2012.
[15] Corte de Apelaciones de Santiago, 12.04.90, Gaceta Jurídica N°118, p. 26.
[16] Corte Suprema, 25.10.89, RDJ 86, p. 153.
[17] Corte de Apelaciones de Santiago, 28.08.86, Revista de Derecho y Jurisprudencia 83, p. 185.
[18] En esta perspectiva, para amparar la teoría de la protección indirecta de los DESC, Tomás Jordán hace referencia –en obra citada– a sentencias de Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°886/1993; Rol N°3305/1994 y Rol N°172/2001, que protegen el Derecho a la Seguridad Social por medio del Derecho a la Propiedad o mediante la argumentación conjunta del Derecho de Propiedad con el derecho social.
[19] Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°8826- 2009. Confirmada por la Corte Suprema, Rol N°8513-2009.
[20] NAVARRO BELTRÁN, Enrique: 35 años el Recurso de Protección: notas sobre su alcance y regulación normativa. En Revista de Estudios Constitucionales, vol. N°10, N°2, 2012, p. 641.
[21] Corte de Apelaciones de Santiago, recurso de protección, N°12.501-2013.
[22] NASH ROJAS, Claudio: Los derechos económicos, sociales y culturales y la justicia constitucional latinoamericana: tendencias jurisprudenciales. En Revista de Estudios Constitucionales, año 9, N°1, 2011, p.103.
[23] Información disponible en http://estudios.tribunalconstitucional.cl/repertorio/ (última visita 15 de mayo de 2015).
[24] STC 1287, c. 23.
[25] STC 790, c. 33. En el mismo sentido, STC 1287, cc. 25 y 30, STC 2025 c. 41, STC 2275 c. 4.
[26] STC 1572, c. 56. En el mismo sentido, STC 1598 c. 53, STC 1629 c. 53, STC 1636 c. 53, STC 1654 c. 10, STC 1691 c. 10.
[27] STC 1287, cc. 67 y 68.
[28] STC 1273 cc. 77 y 78.
[29] Cfr. MARTÍNEZ ESTAY, José Ignacio: Los derechos sociales de prestación en la jurisprudencia chilena. En Revista de Estudios Constitucionales, año 8, N°2, 2010.
[30] GÓMEZ, Gastón: Cuestión II Derechos constitucionales. En Diálogos Constitucionales. La academia y la cuestión constitucional en Chile, Centro de Estudios Públicos, Santiago, 2015, pp. 93.
[31] Destacamos que la sentencia del TC Rol 1710-10, citada anteriormente, ha ocasionado una verdadera avalancha de Recursos de Protección por las alzas de precios unilaterales que realizan las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) a sus afiliados.
[32] Cfr. NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto: Los derechos económicos, sociales y culturales como derechos fundamentales efectivos en el constitucionalismo democrático latinoamericano. En Revista de Estudios Constitucionales, año 7, N°2, 2009, pp. 143-205. De todas formas, esta garantía de interpretación, se encuentra amparado –en el caso en análisis– a una especie de sujeción del juez a la Constitución y, en consecuencia, en su papel de garante de los derechos fundamentales constitucionalmente establecidos, está el principal fundamento actual de la legitimación de la jurisdicción y de la independencia del poder judicial de los demás poderes, legislativo y ejecutivo, aunque sean –o precisamente porque son- poderes de mayoría. (FERRAJOLI, Luigi: Derechos y Garantías. La ley del más débil. Editorial Trotta, Madrid, 2006, p. 26).
[33] Información disponible en http://michellebachelet.cl/programa/ . Última visita: 16 de mayo de 2015.
[34] El Programa de Gobierno propone consagrar un Estado social y democrático de derecho, que asume los derechos económicos, sociales y culturales como verdaderas obligaciones de la actividad estatal, para asegurar mínimos de igualdad social para un disfrute efectivo de todos los derechos. Y luego: corresponde también al Estado garantizar el derecho a la educación, al trabajo, a la vivienda, a la protección de la salud, a la seguridad social, el derecho de las personas con discapacidad y de la tercera edad, el derecho al goce del medio ambiente libre de descontaminación. Se reconoce el derecho a la cultura, entendido tanto como el derecho a bienes culturales como el patrimonio cultural. El Estado deberá promover la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés nacional.